No. 39 comunicado 27 de septiembre de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 39     

          Septiembre 27 de 2011

 

 

La integración de la comisión de conciliación en el trámite de la ley 1425 de 2010, se ajustó a los artículos 29 y 161 de la Constitución Política y 187 del reglamento del Congreso

 

I.  EXPEDIENTE D-8415  -   SENTENCIA C-730/11

     M.P. Nilson Pinilla Pinilla       

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

 

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por el cargo analizado.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, radicó en determinar si en el proceso de formación de la Ley 1425 de 2010, la integración de la Comisión Accidental de Conciliación con el senador Juan Carlos Restrepo Escobar vulnera los artículos 29 y 161 de la Constitución y los artículos 186 y 187 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), que exigen que los integrantes de una comisión de conciliación pertenezcan a las respectivas comisiones permanentes en donde se haya discutido en primer debate el proyecto de ley.

El análisis de la Corte parte del artículo 161 de la Constitución Política, que prevé la conformación de comisiones mediadoras compuestas por un mismo número de senadores y representantes, cuando quiera que surjan discrepancias entre los textos del proyecto de ley aprobados en una y otra cámara. Su función es la de conciliar esas diferencias y presentar un texto que se debate y vota en cada una de las plenarias de las cámaras legislativas, acorde con los principios de consecutividad e identidad flexible. La jurisprudencia ha resaltado “el sentido del precepto constitucional al proponer que se alcance un acuerdo vía consenso, el que constituye una clara apuesta por ampliar las bases democráticas del procedimiento”. Igualmente, ha señalado que la integración de este tipo de comisiones está guiada por el principio de composición política plural que aplica a todos los cuerpos decisorios en desarrollo de la función legislativa” (Sentencia C-141/10).

De acuerdo con el artículo 187 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), los congresistas que integren las comisiones de conciliación (i) deben pertenecer a las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los proyectos; o (ii) ser autores o ponentes del proyecto a conciliar; o (iii) haber formulado reparos,  observaciones o propuestas en las Plenarias.

Examinado el trámite que surtió la Ley 1425 de 2010, la Corte encontró que, contrario a lo aducido por el demandante, el congresista Juan Carlos Restrepo Escobar como miembro del Senado de la República y luego, como integrante de la Comisión Accidental de Conciliación participó en el debate del respectivo proyecto de ley, esto es: a) en la sesión plenaria del Senado de la República de diciembre 7 de 2010, donde éste fue votado, en donde figura su nombre en las listas de votación nominal, según Acta No. 31 de esa fecha; y b) en la sesión ordinaria de diciembre 14 de 2010, fecha en la que el proyecto de ley fue llevado con informe de la Comisión Accidental de la cual hacía parte, en donde intervino y votó nominalmente, sesión que en la que se aprobó el citado informe.  

Lo anterior significa que el senador Restrepo Escobar no solamente contribuyó al debate del proyecto de ley, sino que poseía plena ilustración sobre éste, lo cual trasladado a la razón de ser y contenido de los artículos 29, 157 y 161 de la Carta Política y 187 de la Ley 5ª de 1992, permite determinar que su designación obedeció a esa actuación y entendimiento. Su participación en la sesión plenaria del Senado de la República como miembro del Congreso y de un partido político, incorporó paralelamente el principio democrático y el concepto de representación de bancada, razón por la cual su actuación en la tarea legislativa no puede considerarse individualmente ni en forma aislada. Para la Corte, la Comisión Accidental de Conciliación integrada por el representante a la Cámara y por el senador Juan Carlos Restrepo Escobar cumplió a cabalidad las previsiones de los artículos 29 y 161 de la Constitución y se adecuó en virtud del principio democrático, orientador del proceso legislativo, a las exigencias del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, de manera que no se configura la irregularidad alegada.

4.        Aclaración de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA presentará una aclaración de voto relacionada con algunas de las consideraciones de la sentencia respecto del estricto cumplimiento de los requisitos de orden formal en el trámite de las leyes.

 

La ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados no permitió un examen y decisión de fondo

 

II. EXPEDIENTE D-8439  -   SENTENCIA C-731/11

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio      

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1184 DE 2008

(Febrero 29)

 

Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.

Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:

1. Ser estudiantes hasta los 25 años.

2. Ser menores de edad.

3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.

En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales.

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6o de la presente ley.

 

2.        Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra varias expresiones normativas del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 que regula la cuota de compensación militar, no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, para poder asumir un examen y decisión de fondo.

En efecto, las expresiones demandadas hacen parte del precepto que define la base gravable de la contribución y su liquidación, para lo cual tiene en cuenta una serie de situaciones de las cuales depende el valor de dicha cuota, pero sin que aluda al deber de pagar dicha contribución, como lo afirma el demandante. Tampoco, hace referencia a la personalidad jurídica ni al estado civil de la persona que debe asumir ese pago, ni se encuentra la supuesta distinción entre los ciudadanos plenamente capaces a los 18 años y quienes sólo lo serían luego de los 25 años, ni puede inferirse de su texto, sino que corresponde a una interpretación subjetiva del demandante.

Como lo observó el Procurador General de la Nación en su concepto, el actor confunde la independencia jurídica con la independencia económica a la cual hacen alusión los segmentos normativos demandados. Lo anterior, no permite a la Corte hacer una confrontación de la disposición legal impugnada con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas, de modo que lo procedente es la inhibición para emitir un fallo de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008.

 

La derogación del parágrafo transitorio demandado determinó la inhibición de la Corte Constitucional  para emitir un fallo de fondo, por carencia actual de objeto

 

III. EXPEDIENTE D-8492  -   SENTENCIA C-732/11

       M.P. Jorge Iván Palacio Palacio       

 

1.        Norma acusada

LEY 1429 DE 2010

(Diciembre 29)

Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo

 ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013.

 

 

2.        Decisión

Declararse  INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por haber sido derogado expresamente por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. 

 

3.        Fundamentos de la decisión

En atención a que la Corte constató la derogatoria expresa del parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, sobre la formalización y generación de empleo, por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, la Corte procedió a inhibirse de emitir una decisión de fondo, en la medida que no está vigente la disposición acusada ni se encuentra produciendo efectos.

En el mismo sentido, se había pronunciado la Corte en la sentencia C-690 del 21 de septiembre de 2011.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente